La legítima: sucesiones, herencia y reclamación de la legítima
La legítima es la parte de la herencia de la que no se puede disponer porque, por Ley, se repartirán a los herederos forzosos (normalmente, los hijos). Pero la legítima, en Derecho civil catalán, tiene unas particularidades propias que merecen su estudio y análisis de cómo, cuándo y cuánto se puede reclamar.
En primer lugar, con respeto al como, cabe decir que, inicialmente, cualquier reclamación formal a los herederos interrumpe el plazo de prescripción de la legítima. La prescripción tiene un plazo largo de 15 años desde la fecha del fallecimiento, pero también, especialmente a efectos de los intereses legales que se puedan generar o las costas de un posible procedimiento judicial, la reclamación formal, aunque sea inicialmente y por vía extrajudicial, es un primer paso a hacer en los casos que puede haber conflicto.
Como decíamos, la legítima es una parte de la herencia que el testador no puede disponer. Teórica i antiguamente, una parte de los bienes que, de la masa hereditaria que deja el testador, deben ir a parar a los herederos forzosos: normalmente los hijos. Hoy en día, sin embargo, la legítima en el Derecho Civil Catalán se configura como un derecho de crédito: un valor determinable en función del valor de la masa hereditaria que ha dejado el difunto y que, por tanto, los legitimarios tienen derecho a recibir (ya sea con bienes que forman parte de la herencia o no).
Hay que distinguir aquí entre la legítima global y la individual. La global es aquella parte de la herencia que los herederos forzosos tienen derecho y que cuantitativamente se fija en una cuarta parte de la masa hereditaria. Esta cuarta parte, a la vez, será a repartir entre los diferentes legitimarios. Es decir y a título de ejemplo, si el difunto deja dos hijos, tendrán derecho a una legítima individual del 12,5% de la masa hereditaria cada uno de ellos (la legítima individual del 12,5% en contraposición a la legítima global que comentábamos antes y que sería el 25% total a repartir entre ellos).
De esta definición y cálculos ocurre una cuestión fundamental: cuantificar la masa hereditaria. El activo (propiedades, saldos bancarios, vehículos, etc.) y el pasivo (deudas, gastos de entierro, gastos de última enfermedad, etc.) de la herencia nos permitirán fijar el valor de la misma a la fecha del fallecimiento; y especialmente importante aquí es tener en cuenta el valor de los inmuebles de acuerdo con su valor de mercado (no el valor catastral, ni el valor fiscal que se haya podido dar a efectos de impuestos).
Es en base a este valor global de la herencia que podremos cuantificar la legítima global (25%) y, con ella, las legítimas individuales que correspondan (el 25% si sólo hay un legitimario; el 12,5% si hay dos; del 8,33% si hay tres; etc.). Con esta cuantificación sabremos el valor mínimo que el legitimario tiene derecho a cobrar de la herencia y, por tanto, de acuerdo con lo que le haya sido asignado si tiene derecho a recibir más o no ya sea con bienes de la herencia (que se le asignen en su totalidad o con una parte) o, como acaba resultando más cómodo y sencillo, con dinero.
El importe de la legítima, evidentemente, el heredero se lo puede deducir como parte de la herencia que no ha recibido. Pero, eso sí, es necesario que se haya pagado. Si no se paga, el derecho aquí es del legitimario, a lo que la Ley ampara para reclamar el pago que le corresponde y consiguiendo, si es necesario por la vía judicial, la cuantificación de su legítima e imponer al heredero la obligación de pagarla.