¿Cuándo hay pareja de hecho?

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¿Cuándo hay pareja de hecho?

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre la pensión de viudedad y las parejas de hecho, la desaparición de los registros municipales de parejas de hecho y la falta de regulación del Estado en esta materia han configurado un estado de la cuestión en el ámbito de las parejas de hecho que genera muchas dudas y sólo algunas respuestas. En este artículo procuramos aclarar los principales.

Para afrontar la cuestión, en primer lugar, hay que tener presente que el Código Civil no regula las parejas de hecho; sólo regula el matrimonio. Y, en clave de legislación española, más allá de los apuntes colaterales que luego comentaremos, no hay regulación. La clave de la regulación, pues, ha quedado fijada en el ámbito de las comunidades autónomas y, en el caso catalán, el Código Civil de Cataluña (sin perjuicio de los antecedentes pioneros de la Ley de uniones estables de pareja o la regulación previa sobre la materia del ya derogado Código de Familia).

En este contexto, más allá de las características propias de la pareja de hecho (unión entre dos personas, no unidas por matrimonio, con una relación pública, de forma estable, etc.), el Código Civil de Cataluña prevé que hay pareja de hecho si se cumple cualquiera de estos tres supuestos:

a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.

b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.

c) Si formalizan la relación en escritura pública.

Cumplir con cualquiera de estos puntos supone la existencia de la pareja de hecho y, por tanto, los beneficios que en materia de sucesiones o derecho de familia que el mismo Código Civil de Cataluña contempla. Pero, por ser competencia del Estado, el Código Civil de Cataluña no habla de declaraciones de renta, ni de arrendamientos, ni de pensiones.

Es cierto que el Estado ha dado algunos pasos en estos ámbitos. Así, en la Ley de Arrendamientos Urbanos se prevé que habrá subrogación del cónyuge o de la persona con quien conviva maritalmente, independientemente de la opción sexual y siempre que esta convivencia haya durado al menos dos años o exista descendencia en común. Como se puede apreciar, una fórmula que da el derecho a los casados o aquellos que, también en legislación catalana, serían considerados pareja de hecho. Pero, en cambio, quedarían excluidos aquellos que formalizaron escritura pública (que en Cataluña serían pareja de hecho desde el primer día) y, que en cambio, de acuerdo con el sentido literal de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no tendrían subrogación.

Y, por su parte, la Ley General de la Seguridad Social, posibilita que el cónyuge que sobrevive a una pareja no casada tenga derecho a la pensión de viudedad fijando, entre otros requisitos, un periodo mínimo de cinco años; además de los dos que habíamos visto en la legislación del Código Civil de Cataluña. Comentábamos esta cuestión a fondo en el artículo “Parejas de hecho, mismos derechos” y como la declaración de inconstitucionalidad que se ha hecho del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que equiparaba cónyuge sobreviviente a pareja de hecho sobreviviente, ha supuesto la no aplicación del prisma del Código Civil de Cataluña (o el régimen de otra comunidad autónoma, para las parejas de hecho de fuera de Cataluña) para analizar si hay pareja de hecho o no y compañero superviviente de la pareja con derecho a pensión.

A partir de aquí, ¿qué se tiene que hacer? A todo ello hay que sumar la desaparición desde hace años de los registros de parejas de hecho de los Ayuntamientos. Unos registros que se articularon para articular una inscripción voluntaria de la pareja y una prueba de su constitución, pero que su uso y abuso (especialmente en temas de inmigración), los hizo inútiles y terminando condenados a la desarticulación.

La existencia de una pareja de hecho, cuando convenga, se puede demostrar de muchas maneras. Contratos bancarios conjuntos, contratos de arrendamiento, el empadronamiento y el domicilio fiscal conjunto, los testigos y, no hace falta decir, la existencia de hijos comunes. Pero, al final, el gran instrumento de reconocimiento y prueba concluyente no es otro que el contrato (privado o ante Notario) por escrito. Y, en este contrato, se puede regular la forma de convivencia, los pactos que regulen el ejercicio de la patria potestad, las relaciones económicas y régimen económico de la pareja o, incluso, aspectos que irían más allá de las simples normas y regulaciones del matrimonio (por ejemplo, incluyendo pactos prematrimoniales o pactos en previsión de una futura extinción de la pareja).

Huelga decir que hacer este contrato, con un buen asesoramiento que articule la regulación adecuada para cado caso es la mejor opción. Un instrumento claro y contundente que acredita la existencia, la regulación y la prueba fehaciente de las dos partes que deciden convivir en pareja. Pero también hay que tener presente que en todo lo que afecte a la legislación catalana (qué es y qué no es pareja de hecho, el ejercicio de la potestad parental, la extinción de las parejas de hecho, las sucesiones, etc.) se aplicará el Código Civil de Cataluña y la práctica equiparación entre matrimonio y pareja de hecho. Pero, en cambio, en todo aquello que afecte a legislación española en la que ni hay regulación, ni se produce esta equiparación entre matrimonio y pareja de hecho, habrá que estar a lo que diga la ley que corresponda: sea de arrendamientos, de Seguridad Social o lo que sea. Y, en consecuencia, el conflicto está servido porque, desgraciadamente, la literalidad de la ley nos lleva a unos escenarios en los que los límites de más o de menos que fije esta legislación específica en relación a las parejas de hecho, normalmente son menos beneficiosos que para el cónyuge que ha contraído matrimonio.

En definitiva, si hay matrimonio, el sistema está pensado para proteger el cónyuge que sobrevive a la otra (subrogación arrendatarias, impuestos, pensiones, herencia, etc.). Si hay pareja de hecho, primeo hay que pasar el filtro de acreditarla (con el conjunto de pruebas o con el contrato) y, pasado este filtro, se deberá analizar el supuesto y qué previsión hace respecto al mismo la normativa que le sea aplicable.

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